jueves, 21 de abril de 2011

INCAUTACION Y CADENA DE CUSTODIA




INCAUTACION Y CADENA DE CUSTODIA
Por:Hugo Muller
Abogado
mullerabogados@hotmail.comEs frecuente que al inicio o en cualquier momento de la investigación criminal, la Policía Nacional en su función de investigación tenga que realizar actos de incautación de evidencias de la comisión del delito o de elementos relacionados a la investigación. El Código Procesal Penal del PERU ha establecido en su artículo 220º inciso 5, que la Fiscalía de la Nación a efecto de garantizar la autenticidad de lo incautado, dictará el Reglamento correspondiente, con la finalidad de normar el diseño y control de la Cadena de Custodia así como el procedimiento de seguridad y conservación de los bienes incautados. En ese sentido el Ministerio Público ha cumplido con elaborar y difundir el correspondiente Reglamento de Cadena de Custodia aprobado por Resolución Nº 729-2006-MP-FN del 15 de Junio 2006 http://www.mpfn.gob.pe/ncpp/files/a22e66_codigo_reglamento_cadena.pdf el cual debe ser conocido escrupulosa y necesariamente por todos los integrantes de la Policía; siendo necesario incidir en este importante aspecto, toda vez que en la practica una serie de indicios materiales son erróneamente manipulados en el ejercicio de la citada función de investigación, lesionándose garantías propias de un Estado constitucional de derecho y en perjuicio de un proceso penal garantista que pretende esclarecer la verdad real de los hechos en base a la construcción de evidencias de manera transparente, cristalina y sobre todo legal. De allí que las técnicas policiales utilizadas durante la investigación criminal con el fin de construir la verdad real del hecho incriminatorio deberá ajustarse siempre a lo preceptuado por la Ley en tutela de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos.Ante el supuesto de que en los actos de investigación, el Policía interviniente en el manejo de la evidencia no respete - ya sea en forma dolosa o negligente - los procedimientos técnicos específicos, estaremos razonablemente en presencia de una actividad procesal defectuosa contraria al principio de la Legitimad de la Prueba (Art.VIII –Titulo Preliminar del Código Procesal Penal), cuya consecuencia procesal inmediata sería la conversión de esos indicios probatorios en prueba ilícita por tanto el Juez no podría utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios probatorios obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona (Art. 159º del Código Procesal Penal). Este vicio no requiere del reparo previo de la defensa del imputado y puede ser alegado válidamente en cualquier momento del proceso, por tratarse de una lesión a la garantía constitucional del Debido Proceso a que tiene derecho el imputado, el hecho de no haber sido advertido debidamente, estaría aún inclusive sujeto al control por la vía del recurso de casación ya que es insubsanable.

En nuestro país, considero que las instancias policiales no le han brindado aún la suprema importancia al cuidado y tratamiento científico que se le debe dar a la evidencia recopilada durante la investigación y que es presentada posteriormente en un juicio, desconociéndose en muchos casos que no basta el testimonio de alguna persona para garantizar el respeto procesal y científico en el manejo de la evidencia o su firma en el Acta de Incautación respectiva, sino que resulta necesario demostrar la existencia de una custodia impecable de los indicios y sin contaminaciòn alguna como consecuencia de una manipulaciòn indebida, la cual debe estar acreditada desde el momento en que son localizados en el escenario del crimen u otro lugar relacionado con el hecho, hasta que son presentados en un eventual juicio. Este procedimiento de protección, conservación y resguardo es el que conocemos como Cadena de Custodia.
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