jueves, 21 de abril de 2011

CONFIRMACION JUDICIAL DE ACTAS DE INCAUTACION ELABORADAS POR LA POLICIA O EL FISCAL



CONFIRMACION JUDICIAL DE LAS ACTAS DE INCAUTACION EN LA INVESTIGACION CRIMINAL (Nuevo Sistema Penal Acusatorio)

Por: Hugo Muller Solòn

Coronel PNP ® - Abogado

mullerabogados@hotmail.com
En el casi extinto procedimiento policial regulado por el modelo penal inquisitivo, producido o comprobado la comisiòn de un presunto delito (Homicidio, Robo, etc.), la Policìa interviene y si se encuentra armas, evidencias o elementos materiales probatorios (EMP) del delito, levanta una Acta de Incautaciòn con intervenciòn del Fiscal y firmas de intervenidos, testigos y policias intervinientes, documento que es anexado al Atestado Policial, conservando importante calidad probatoria durante todo el proceso penal; paralelamente el arma, las evidencias o los EMP son enviados a los peritos y los dictàmenes periciales igualmente adjuntados al Atestado Policial. En el nuevo procedimiento policial regulado por el modelo acusatorio, la incautaciòn realizada por la Policìa tiene que pasar por un procedimiento tècnico – jurìdico totalmente diferente que culmina con la confirmaciòn judicial correspondiente para que sus resultados puedan ser incorporados debidamente al proceso y en su oportunidad considerados como prueba licita, de no hacerlo, se estarìa colaborando indirectamente a lograr la impunidad del delito y por consiguiente eximir de responsabilidad penal al imputado. De allì la importancia de la capacitaciòn de la Policìa para el nuevo sistema penal acusatorio en su funciòn de investigaciòn y de apoyo directo a la labor de investigaciòn criminal encomendada al Fiscal del caso. Si bien es cierto la confirmaciòn judicial de la diligencia de incautaciòn es responsabilidad inmediata del Fiscal, el trabajo en equipo con la Policìa, no permitirìa que se produjeran omisiones de ninguna naturaleza, pues en todo caso, ambos buscan los mismos objetivos frente al delito.

En primer lugar, en el nuevo sistema penal acusatorio, la incautaciòn policial, debe estar totalmente vinculada y de manera muy rigurosa al proceso de Cadena de Custodia, el cual no puede estar contaminado de ninguna manera con la usuales conferencias de prensa donde las armas, evidencias o EMP son manipuladas por personas no autorizadas y/o mostradas a la prensa sin ningùn criterio, debe establecerse un procedimiento de seguridad y conservación necesarios para evitar confusiones o alteraciones en su estado original, registrándose con exactitud y debidamente individualizados los bienes objeto de incautación, la condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de lo incautado, así como, los cambios hechos en ellos por cada custodio policial (artículo 220º del CPP) en segundo lugar la incautaciòn requiere de la necesaria Confirmaciòn Judicial por parte del Juez de la Investigaciòn Preparatoria, quien tendrà el cuidado de examinar cuidadosamente que no se haya vulnerado ningun aspecto garantista del debido proceso antes mencionado. Si el Juez pasara por alto esta rigurosidad de la norma, confirmando judicialmente las Actas de Incautaciòn, su resoluciòn serìa apelada y revocada. Aunque, segùn podemos constatar de la casuistica que presentamos, aùn existen resoluciones contradictorias al respecto.

La resoluciòn judicial confirmatoria en los casos de Incautaciòn, se encuentra regulada en el Art. Nº 218, numeral 2º del CPP, de la siguiente manera: “La Policìa no necesitarà autorizaciòn del Fiscal ni orden judicial cuando se trata de una intervenciòn en flagrante delito o peligro inminente de su perpetraciòn, de cuya ejecuciòn dara cuenta inmediata al Fiscal. Cuando existe peligro por la demora, la exhibiciòn o la incautaciòn, debe disponerla el Fiscal. En todos estos casos, el Fiscal una vez que tomò conocimiento de la medida o dispuso su ejecuciòn, requerirà al Juez de la Investigaciòn Preparatoria la correspondiente resoluciòn confirmatoria”. Veamos algunas resoluciones judiciales, en casos que se suelen presentar:

Primer Caso: Declarando Improcedente la confirmaciòn judicial de Diligencia de Incautaciòn por tratarse de un Acto Administrativo de Opiniòn y no de Actos de Investigaciòn realizados por el Ministerio Pùblico o la Policìa Nacional del Perù. Expediente 426-2010-95. Tercer Juzgado de Investigaciòn Preparatoria de Trujillo. La Primera Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Trujillo, presenta requerimiento de confirmación de Actas de incautación de medicinas vencidas encontrados en los ambientes de la Farmacia FARMA DANELIZ S.R.L, como elemento de convicción del Delito de Comercialización o tráfico de productos nocivos, ilìcito descubierto como consecuencia del operativo interinstitucional entre la Dirección Ejecutiva de Medicamentos, Insumos y Drogas de La Libertad (DIGEMID), la Intendencia de Aduanas de Salaverry, la Sub Gerencia de Licencias de la Municipalidad Provincial de Trujillo, la Policía Nacional del Perú y la Primera Fiscalía Provincial de Prevención del Delito, encontràndose en el interior del citado establecimiento diversos productos vencidos.

Al examinar el caso, el Juez de la Investigaciòn Preparatoria estableciò que la citada inspección estuvo dirigido por la DIGEMID y no por el Ministerio Público o la Policía Nacional quienes actuaron como instituciones de “apoyo”, limitandose a presenciar la labor de inspección planificada, organizada y ejecutada por la Inspectora de la DIGEMID y firmar el acta elaborada por dicha funcionaria; el Juez considera que la inspecciòn sanitaria y las Actas elaboradas constituyen un acto administrativo de opiniòn y no elementos de convicción del Delito de Comercialización o tráfico de productos nocivos, por no haberse ejercitado ningún acto de dirección en la referida diligencia sea por parte del Fiscal o de los Policìas intervinientes, por lo que la citada Acta de Incautación no puede ingresar válidamente en el marco del proceso penal, declarando “IMPROCEDENTE la confirmación judicial requerido por la Primera Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Trujillo.

Segundo Caso: Declarando Prueba Inadmisible Acta de Incautaciòn de armas y bienes en Delito de Robo Agravado por no haberse realizado la diligencia de Confirmaciòn Judicial del Acta de Incautaciòn Policial. Expediente 2091- 2008. Tercer Juzgado de Investigaciòn Preparatoria de Trujillo. Ante el Juez de la Investigaciòn Preparatoria, los Abogados de los imputados solicitan se declare la inadmisibilidad del Acta de Incautaciòn por no haberse efectuado la correspondiente Confirmaciòn Judicial. Los hechos se producen en la cuadra 8 de la Avenida Ricardo Palma de la ciudad de Trujillo, en donde un ciudadano es interceptado violentamente por dos personas, quienes lo amenazan con arma blanca, lo reducen, lo arrojan al suelo y proceden a apropiarse de sus pertenencias, la oportuna presencia de un Patrullero permite la captura de los autores del hecho, procediendo a detenerlos, realizarles el registro correspondiente y el levantamiento de las Actas de Incautaciòn respectivas, para luego ser conducidos a la Comisarìa PNP de la Noria. El Ministerio Pùblico en su requerimiento de Acusaciòn, califica los hechos como Delito de Robo Agravado, solicitando 15 años de pena privativa de libertad para los acusados.

El Juez de la Investigaciòn Preparatoria, concluye que las Actas de Incautaciòn ofrecidos como medios de prueba de la acusaciòn Fiscal, se encuadran en los casos de ilicitud en la incorporaciòn de la prueba, por no haber sido objeto de confirmaciòn judicial inmediata por el Fiscal a cargo del caso durante la investigaciòn preparatoria, lo que trae como consecuencia la ineficacia absoluta de la prueba documental, al devenir en un imposible juridico su subsanaciòn. Por lo que resuelve, declarar : INADMISIBLE dichas pruebas.

Tercer Caso: Desaprobando Acta de Incautaciòn de Billetes en Delito de Tràfico de Billetes y Monedas Falsificadas por haberse solicitado Confirmaciòn Judicial del Acta de Incautaciòn elaborada por el Ministerio Pùblico y Policìa Nacional, cinco dìas despuès de producido el hecho. Expediente 2009- 00256-25-2001-JR.PE.1. Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Ante la Sala de Apelaciones de Moquegua, el Abogado Defensor de la Imputada, apela de la Resoluciòn del Juez de la Investigaciòn Preparatoria por la que confirma el Acta de Incautaciòn de billetes presuntamente falsificados, argumentando que la confirmaciòn judicial se solicitò cinco dìas despuès de la incautaciòn, vulnerandose con ello el principio de legalidad procesal y el debido proceso pues el requerimiento no fue inmediato en tanto que la inmediatèz es una garantìa procesal que debiò cumplirse, el Fiscal debiò solicitar la confirmaciòn cuanfo menos dentro de las 48 horas de producidos los hechos. Al examinar el caso, la Sala de Apelaciones establece que en efecto, ninguna de las alegaciones del Ministerio Pùblico justifican que el requerimiento fuera presentado cinco dìas despues, todo cuando nada impedìa que se hiciera el mismo dia de la incautacion y con ello se respetara la norma procesal; consecuentemente que el requerimiento fiscal fue tardìo y por ende extemporàneo, vulnero la ganratìa de la inmediatez que se exige en la norma procesal, en tal razòn el pedido de confirmaciòn debio ser desaprobado en su oportunidad, por lo que al resolver: REVOCARON, la confirmacion judicial del Acta de Incautaciòn y REFORMANDOLA: DESAPROBARON la incautacion de billetes ejecutada por el Ministerio Pùblico y la Policia Nacional.

Cuarto Caso: Resoluciòn de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa contra Resoluciòn de Juez de Investigaciòn Preparatoria que declarò Improcedente confirmaciòn de Incautaciòn de Bienes por haber solicitado 20 dìas despues de los hechos. Expediente Nº 2009-03890-25-0401-JR-PE-3. Personal de Aduanas y Fiscal, procedieron a intervenir por las inmediaciones del Puesto de Control de la variante de Uchumayo, el vehiculo de placa UQ-4196, encontrandose al registro de su interior diversa mercaderia de procedencia extranjera, constituyendo presunto delito de contrabando. Veinte dìas despues de la cita intervenciòn el Fiscal solicita al Juez de la Investigaciòn Preparatoria confirmaciòn del Acta de Incauyaciòn el cual es declarado IMPROCEDENTE, por haberse solicitado 20 dìas despues de los hechos, en consecuencia el requerimiento de confirmacion judicial no ha sido postulado con la inmediatez que exige el articulo 316.2 del Còdigo Procesal Penal. La Sala de Apelaciones al resolver el caso, sostiene que no obstante ello, la incautacion cuya confirmacion se solicita se contrae a bienes que sostiene el Ministerio Pùblico son objeto material del delito (mercaderìa) e instrumento del delito (vehiculo), y aun cuando la demora en la peticiòn de confirmacion puede dar lugar a alguna responsabilidad administrativa en sede fiscal, la extemporaneidad de la peticiòn no esta sujeta al efecto de la cancelaciòn de la incautaciòn, no apreciandose en consecuencia de las normas previstas en los articulos 219º ni 316º del Còdigo Procesal Penal, normas que no señalan plazo de caducidad ni efecto preclusivo expreso, resolviendo declarar FUNDADA la apelaciòn y REVOCANDO la resoluciòn que declarò improcedente el requerimiento de confirmaciòn de incautaciòn.

Quinto Caso: Resoluciòn de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repùblica, respecto a la obligatoriedad de la confirmacion judicial de las medidas de Registro e Incautaciòn. Expediente de Casaciòn Nº 01-2008- La Libertad. “Tanto la sentencia del Primer Juzgado Colegiado y la sentencia de vista tiene como sustento una prueba irregularmente admitida – acta de registro personal e incautacion de arma de fuego (fojas seis del cuadernillo adjunto) en el cual no se respetò lo previsto en los articulos doscientos diez e inciso dos del articulo doscientos dieciocho del aludido còdigo, norma legal concordante con el artìculo ocho del Titulo Preliminar del citado còdigo, norma esta de orden pùblico y de estricto cumplimiento toda vez que el Fiscal no solicitò la resolucion confirmatoria de la citada acta al Juez de la Investigaciòn Preparatoria, consecuentemente le afectò la garantìa constitucional del debido proceso que tiene todo justiciable y por ende el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, taxativamente previsto en el articulo ciento treinta y nueve inciso tres de la Carta Magna, y que la Sala de Apelaciones en su sentencia de visto tampoco corrigiò dicho error, e inobservò el principio del indubio pro reo en el sentido que al no tener la acta aludida formalidades de ley, ni tampoco existe certeza sobre las personas que han intervenido en el acta de registro personal e incautacion de armas de fuego dicha acta carecerà de eficacia como lo establece el articulo ciento veintiuno del Còdigo Procesal Penal de dos mil cuatro lo que genera duda razonable a partir de la cual afirma que se vulnerò el debido proceso al no declarar la nulidad del mismo”.
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